
En enero pasado se expidió la Ley 32249, norma inspirada, a decir de sus promotores, en la diversificación energética, la reducción de las barreras de entrada al mercado y la reducción de tarifas. Si bien esta norma ha regulado con cierto detalle varias cuestiones relacionadas a la forma en la que los distribuidores comprarán potencia y energía para la atención del mercado regulado, debido a su carácter programático, solo el reglamento permitirá verificar en la práctica si los fines que la inspiraron podrán ser cumplidos.
En el ámbito práctico, aparece claramente que el gran aporte de la nueva ley es el impulso a la instalación de nuevos proyectos renovables de tipo solar. Es decir, el medio por el cual se pretende cumplir el propósito de diversificar fuentes de generación, reducir barreras y reducir precios es el impulso de nuevos proyectos solares. ¿Por qué solo proyectos solares?, pues porque son los únicos proyectos que no cuentan con potencia firme para comercializar energía, requisito que se ha mantenido en la regulación desde hace más de 30 años como condición para vender potencia y energía mediante contratos. Con la nueva regulación, la potencia se podrá vender separada de la energía y los proyectos solares podrán vender a las distribuidoras solo energía para la atención del mercado regulado, y en determinados bloques horarios.
El antecedente inmediato a la Ley 32249 fue un proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, el cual dio lugar a la ley solo después de un debate extenso entre los agentes del mercado y las autoridades. Señalo esto porque, a la luz de una serie de aspectos que han sido propuestos en el proyecto de reglamento de la Ley 32249 que se ha prepublicado hace unos meses, este parece más ajustado a versiones anteriores a la Ley aprobada, y no a la ley misma. Aunque parezca una obviedad, se ha vuelto una cuestión pendiente verificar que finalmente la norma reglamentaria desarrolle o complemente lo que ha dispuesto la ley aprobada, y no sus versiones anteriores. Esto último, además de una exigencia de constitucionalidad, es una exigencia de razonabilidad y transparencia.
Uno de los aspectos a los que hago referencia, es la denominada licitación por bloques horarios. Esto supone que las empresas puedan presentar ofertas no solo por el día completo, sino también por un bloque horario específico. Es verdad que esta forma de contratar ha comenzado a ser desarrollada a partir de la irrupción de nuevas tecnologías renovables, que, como las solares, solo pueden entregar energía en un determinado momento del día.
Es también verdad que ello podría permitir a los distribuidores (y a los usuarios regulados a través de estos) tener mejores alternativas u ofertas en cada bloque horario. Sin embargo, algo que no se puede soslayar es que esta nueva forma de contratación traerá este beneficio a los usuarios siempre que se permita, como señala la Ley 32249, que la oferta que se adjudique sea la mejor alternativa de todas las combinaciones posibles para atender el suministro. Con toda seguridad los usuarios regulados no agradecerán que por el hecho de permitir una adjudicación por bloque horario (para favorecer la entrada de proyectos solares), se les termine trasladando un precio agregado mayor, es decir, más caro para las 24 horas del día.
En mi opinión, entre estas dos legítimas aspiraciones: la de los proyectos solares que pretenden entrar al mercado mirando solo una adjudicación en el bloque en el que pueden entregar energía, y la de los usuarios regulados de tener la mejor de las ofertas posibles para atender su suministro, sea la de los usuarios la que deba prevalecer. No hace sentido que las autoridades consientan una posición distinta. En Chile, cuya regulación solemos usar de comparador para evaluar la nuestra, no se adjudica por bloque horario de forma separada y excluyente, sino la oferta que presente el menor precio promedio final para el usuario.
“Con toda seguridad los usuarios regulados no agradecerán que, por el hecho de permitir una adjudicación por bloque horario, se les termine trasladando un precio agregado mayor”.
Otro aspecto relevante en el proyecto de reglamento prepublicado es la facultad que se ha otorgado al OSINERGMIN para decidir que, en determinadas circunstancias, se prefiera la adjudicación de proyectos de generación nuevos respecto de generadores que ya están operando. Es decir, que se prefieran los “electrones nuevos” sobre los “electrones viejos”. Si el lector se percata, esta discusión representa el mismo dilema que el mencionado anteriormente: la autoridad debe elegir qué intereses debe preferir, si los de los proyectos nuevos que legítimamente pelean por una oportunidad de incorporarse al mercado, y los de los usuarios a quienes legítimamente no les interesa quién sea el proveedor siempre que la energía sea la más barata. Si a este respecto se antepone el argumento de que los proyectos nuevos son renovables mientras que los instalados no lo son, habría que decir que más de la mitad de la generación actual en el país es renovable, que el criterio ambiental no es factor de competencia y que hacer política ambiental a partir del sector eléctrico no parece ser de significativo impacto dado que representa una parte menor de las emisiones de GEI que se producen en el país.
No es mi intención repasar los demás aspectos que con seguridad serán revisados por las autoridades, pero sí considero necesario hacer hincapié en lo que es a todas luces un retroceso en el devenir de la política regulatoria del sector eléctrico. Y es que el proyecto de reglamento ha señalado que las licitaciones serán en adelante un espacio en el que el Estado participará de forma determinante y absoluta. Es decir, en adelante el Estado, a través del regulador, definirá el cuándo, el qué, el cuánto, y el cómo de las licitaciones para el mercado regulado, dejando de ser un ente supervisor, para pasar a ser quien contrate la energía para las distribuidoras.
Digo que contratará la energía porque a las distribuidoras no le quedará más alternativa que firmar un contrato de suministro cuyo contenido esencial ya viene predefinido. Si a ello se suma el hecho de que en el proyecto de reglamento la opción de suscribir contratos bilaterales (sin licitación) ha quedado reducida a su mínima expresión, lo único que queda para las distribuidoras es aceptar lo que el Estado haga por ellas. No creo que esté demás decir que hay aquí una afectación a la libertad de contratar, pero más allá de eso, la comprobación de una regla con incentivos desalineados ya que, si bien el Estado contratará para las distribuidoras, los efectos y las responsabilidades por contratar mal (si se contrata de más o de menos) recaen sobre las distribuidoras, muchas de las cuales son empresas públicas.
Preocupa que caminemos hacia un esquema que se acerca a un modelo de planificación central cada vez mayor en los tres segmentos de la industria. En transmisión ya es parte de nuestro modelo. En distribución, para eliminar cualquier resquicio de actuación privada en la contratación de la energía y potencia para el mercado regulado, y en la generación para promover proyectos con cierto sesgo tecnológico. Paso a paso, pero para atrás.